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XXI Convenio Colectivo de la Banca

In Uncategorized on 13 abril, 2011 by dieztorres2011

Articulos 7, 8, 9 y 10

 

Respecto de los grupos profesionales:

1.         Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título.

La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

2.         Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios ‑ administrativos o de gestión, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de Oficiales y Auxiliares Administrativos y Telefonistas, así como los de marketing telefónico.

3.         Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

 

En cuanto a los trabajos de superior grupo:

Los trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional superior por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.

 

La movilidad funcional:

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

Los ascensos:

La promoción del personal a superior nivel o grupo se producirá según las formas siguientes:

I.          Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

II.          Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada grupo y nivel del modo siguiente:

1.  En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX. A estos efectos se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Técnicos.

Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. A estos efectos, también se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Técnicos, siempre que en el momento de cumplir los 24 años de servicio pertenezca al Grupo Administrativo.

Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al nivel VIII de administrativos nivel IX también se producirá en los siguientes términos:

En el año 2007.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo y treinta y tres en la empresa. Los trabajadores que tuvieran esta condición antes de la publicación en el BOE del Convenio, cobrarán desde esa fecha. Los que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.

En el año 2008.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo y treinta y dos en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condición en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.

En el año 2009.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo y treinta y uno en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condición en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.

A partir del Año 2010.- Veinte años de antigüedad en el grupo administrativo y treinta en la empresa. Los trabajadores que cumplieran esta condición en 1 de enero, cobrarán desde dicha fecha. Los que cumplan la condición durante el resto del año cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.

2.  En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y de éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los primeros.

III.         Por capacitación, del modo siguiente:

1.  Al menos un 10 por ciento de la plantilla del Grupo Administrativo se reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por capacitación, y otro 10 por ciento de los empleados que estén en el nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender al nivel X por capacitación.

En los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán a los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma que una vez cumplido el plazo señalado los empleados por capacitación producirán vacante en su respectivo porcentaje, si bien conservarán siempre los derechos que por tal condición tengan reconocidos.

Anualmente la empresa publicará en cada centro de trabajo el correspondiente censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de diciembre. Además publicará los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores a nivel de empresa al efectuar la oportuna convocatoria. Esta deberá realizarse dentro del primer semestre del año siguiente al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero del citado semestre, incluso si el plazo de realización se superase.

Podrán participar en estas promociones los empleados de los Grupos Administrativo y Servicios Generales que cuenten con una antigüedad en la empresa de al menos dos y cuatro años respectivamente.

Cuando un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX acceda al nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendrá transitoriamente el sueldo de aquél. La diferencia entre ambos sueldos se irá reduciendo a medida que se produzcan nuevos devengos de trienios y en la cuantía de éstos, y el trabajador percibirá el sueldo del nivel a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe de los trienios devengados desde que ascendió a dicho nivel sea igual o superior a la citada diferencia de sueldos.

2.  Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un número de promociones al nivel VIII del Grupo Técnico equivalente al 20 por ciento de los empleados incorporados dentro del año al citado nivel.

Podrá participar en estas promociones el personal administrativo del nivel IX y X con tres años de antigüedad en la empresa.

Las empresas podrán efectuar las convocatorias que estimen oportunas hasta un máximo de cuatro al año.

De no haberse convocado a 31 de diciembre de cada año el porcentaje indicado, durante el primer semestre del año siguiente se realizarán las oportunas convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1 de enero del citado semestre.

3.  Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el Artículo 11 del presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas a que se refiere el párrafo siguiente.

4.  La selección de los que deseen ascender y las pruebas de capacitación se harán cuidando de evitar esfuerzos memorísticos y prácticos que puedan resultar inútiles, de conciliar los aspectos teóricos y prácticos que sean de interés en los programas, los cuales deben darse a conocer con la debida anticipación, y de asegurar el máximo acierto para la elección de los que lo merezcan por su espíritu de trabajo y servicio.

5.  Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan, procurarán destinar a los empleados ascendidos por capacitación a trabajos en los cuales puedan ejercitar la capacidad que acreditaron.

6.  El personal que disfrute de una excedencia para cuidado de hijos menores o familiares tendrá derecho a participar en los exámenes de promoción que se realicen en el banco mientras esté en esta situación.

IV.        Por decisión de la empresa dentro del Grupo profesional, si comporta mejora para el trabajador.

V.        Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y capacitación, se consolidarán a los seis meses de haber accedido al mismo.

VI.       El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II.1 de este artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto “diferencia artículo 10.VI”.

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